Concepto de prueba

El trámite de prueba es fundamental en todo proceso al estar dirigida a comprobar hechos no demostrados por las partes sobre los que existe controversia. Puede diferenciarse al menos tres acepciones de prueba:

  1. Prueba material o sustantiva: Actividad que pretende demostrar la existencia o inexistencia de un hecho o afirmación.
  2. Prueba formal: Mecanismo de fijación formal de los hechos procesales.
  3. Prueba procesal: Intento de convencer al juez sobre la existencia de determinados hechos o afirmaciones.

Existen diferentes medios de prueba que, en esta ocasión, no realizaremos una explicación de cada uno sino una breve enumeración:

  • De indicios.
  • De inspección ocular.
  • Reconocimiento en rueda.
  • Reconocimiento fotográfico.
  • Reconocimiento judicial.
  • Testifical.
  • Documental.
  • Pericial
  • Preconstituida.

Objeto y necesidad de prueba

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,-LEC en adelante- establece en su artículo 281 que:

  1. La prueba tiene como objeto los hechos de la demanda.
  2. También será objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, como también aquellos hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

La carga de la prueba

Aunque la carga de la prueba se configura de distinto modo en las distintas parcelas del derecho, el código civil y la LEC contienen la normativa de carácter general.

Derecho Civil

En primer lugar hay que hacer referencia al artículo 217 de la LEC. Con carácter general la carga de la prueba corresponde al demandante demostrar la certeza de los hechos. No obstante los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del demandado recae la carga de la prueba sobre el demandado.

Hay que tener en cuenta también la facilidad y disponibilidad probatoria, en este sentido hay hechos fáciles de probar para una de las partes que pueden ser de difícil acreditación para la otra. En estos casos se debe invertir la carga de la prueba recayendo sobre la parte que tiene acceso sobre la misma.

En segundo lugar tenemos que referirnos al artículo 1241 del Código Civil, en el campo de las obligaciones que establece que: “Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone”. Al actor o demandado le corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos. La jurisprudencia ha considerado que este artículo puede ser alegado como infringido cuando se acuse al Juez de haber invertido la carga de la prueba. En este sentido este artículo siempre tendrá carácter supletorio del citado artículo 217 de la LEC en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante.

Ante la dificultad de prueba, se pueden apreciar los hechos en base a presunciones, esto es existencia de unos datos objetivos que deben ser coherentes, lógicos y racionales. Dificultad que, en algunas circunstancias, se puede llegue a exigir una prueba imposible conocida en Derecho como prueba diabólica.

Derecho penal

En derecho penal y en general, podemos decir, en el ordenamiento sancionador, rige sin excepciones -por exigencia del art. 24 de la Constitución- el principio de presunción de inocencia, lo que en orden a la carga de la prueba se traduce en que ésta corresponde a los acusadores y que toda acusación, en la que se trate de fundamentar la condena o sanción, debe ir pues acompañada de la prueba de los hechos que se imputan y por quien o quienes se imputan. Podemos traer a colación el aforismo latino “in dubio pro reo”, que en el caso de que no se demuestre la culpabilidad del procesado deberá estarse por su absolución.

Si bien, debe advertirse no obstante, de la posible colisión de este principio de presunción de inocencia con la presunción de veracidad que tienen las actas o denuncias de los agentes de la autoridad, que constituyen medio muy frecuente de incoación de procedimientos penales y/o sancionadores. Presunción ésta no obstante que, al igual que la de inocencia, tiene el carácter de presunción iuris tantum y que por lo demás no supone -o no debiera suponer al menos- una inversión en cuanto a la carga de la prueba, dado que el valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba a cargo del juzgador.

Derecho tributario

A diferencia del ámbito civil en derecho tributario siempre se tiene como oponente a la Administración tributaria, ente de naturaleza administrativa con sus correspondientes privilegios. Al igual que en el derecho penal sobre los documentos públicos, las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios, como actos administrativos que son, tienen una presunción de veracidad. Por lo tanto corresponde al contribuyente demostrar que el acto no es válido y, por tanto, recae en él la carga de la prueba de los actos administrativos

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 106.1 indica que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el código civil y en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo se indica en el artículo 105 que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.